1 la caducidad, a diferencia de la prescripción, es irrenunciable por aquél al que favorece; 2. el plazo de caducidad es invariable, mientras que el de prescripción, como veremos, es susceptible de interrupción e incluso de suspensión; 3. y la caducidad es apreciable de oficio, posibilidad vetada para la prescripción.
Laanotación prorrogada caducará a los cuatro años de la fecha de la anotación misma de prórroga. Podrán practicarse sucesivas ulteriores prórrogas en los
serásiempre de prescripción (nunca de caducidad). Una vez iniciada laejecución elprocedimiento se tramita “de oficio”, aún sin la participación delejecutante (art. 239.3 LRJS) y latransacción está muy limitada (Cfr. 246 LRJS). En cualquier caso, podrá suspenderse el procedimiento cuando lo establezca la ley o cuando lo soliciten el
. 93 98 42 147 49 77 288 180 245
prescripcion sentencia de embargo